PÁRAMOS EN COLOMBIA: UN ECOSISTEMA VULNERABLE

 
PÁRAMOS EN COLOMBIA: UN ECOSISTEMA VULNERABLE
Luís Alberto Ortiz
Mauro A. Reyes Bonilla
Introducción
Luego de un código minero que excluiría páramos y zonas protegidas de las áreas
de explotación minera, en días recientes se logró lo que podría catalogarse como un paso significativo por los ambientalistas dentro de lo que la regulación de ecosistemas de páramo se refiere. Se trata de la inclusión de los ecosistemas de páramo dentro de las
zonas excluibles de la minería en lo que respecta al código minero. Hecho que no deja de ser más que parte de un juego de leyes, cuando ya la Corte Constitucional había precisado que la norma no solo se refería a los Parques Nacionales Naturales, sino que la exclusión contenía todas las categorías de protección previstas por el marco jurídico ambiental. Y si esto sucede vale la pena preguntarse, que ante la interpretación de la norma a favor de intereses económicos particulares: ¿qué más podría suceder a pesar de que exista un nuevo amparo jurídico para la conservación de los ecosistemas de páramo? En el grupo de estudios de economía política y medio ambiente consideramos que no parece existir un panorama de tranquilidad en un país donde la minería no solo amenaza la mayoría de páramos del país; sino también cuando este es un sector jalonador de la economía en tiempos de recesión como el actual.
Jurisprudencia, principios constitucionales y páramos en peligro
El código de Minas en su reciente reforma estableció en el artículo 34 que en las
“zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración
y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad
vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del
ambiente.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que
se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas
geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y
ambientales.”
No obstante, antes de ser concebido la nueva reforma del Código Minero donde se
excluyen los ecosistemas de páramo de las actividades mineras ya existía un
ordenamiento jurídico que por sí mismo que permitiría su protección.
En efecto los páramos como ecosistemas no se encuentran catalogados como
áreas de manejo especial, como lo podría ser un Parque Nacional Natural o uno
regional, sino que se le resalta como aquel que por tener la connotación natural que
se le da puede ser importante en su aporte al recurso hídrico, así como también para
la fauna, la flora y los corredores biológicos.
Así mismo la Ley 99 de 19931, en el aspecto específico de los páramos consagró
dentro de sus principios que las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de agua y
zonas de recarga de acuíferos deben ser objeto de protección especial, y que la
biodiversidad por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser
protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible2.
Lo anterior sin mencionar como en el presente año se expidió la ley 1333 como
aquella que regula el procedimiento sancionatorio y se convierte en una de las
herramientas que poseen las autoridades ambientales para sancionar a quienes
contravengan las normas que regulan la protección de los recursos naturales y del
ambiente, además de las acciones populares y de grupo contempladas dentro de la
Constitución Política y desarrolladas por la ley 472 de 1998, así como la acción de tutela, cuando esa protección al ambiente esté en conexidad con un derecho fundamental. Todos los anteriores, antecedentes jurídicos que sin duda muestran un avance en la protección de los páramos pero que a su vez plantean el interrogante si no se tratan de sofismas de distracción ante un fenómeno económico de fondo que crea cada vez mayor presión hacia su intervención.
En sentido armónico con lo enunciado se encuentran los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias de Constitucionalidad contra varios de los artículos del Código minero que de una u otra forma se refieren a actividades
de minería en zonas que pueden afectar los recursos naturales y el ambiente, en efecto,
mediante los fallos C 339 de 2002 y C 443 de 2009 ha señalado la Corte que quien debe
velar por la protección de los recursos para cuando se determine la viabilidad de
exploración o explotación de minería es la autoridad ambiental para que se mitiguen los
efectos que puedan ocasionar al medio ambiente, cuando se trate de proteger áreas
especiales por su riqueza natural.
De acuerdo con lo resaltado por el alto tribunal y con las normas que hacen énfasis
en proteger los ecosistemas de páramos, es válido afirmar que las autoridades
ambientales tienen la responsabilidad de aplicar las restricciones para este tipo de
actividad minera en ecosistemas de gran valor como los páramos y de ser exigentes en los requisitos de mitigación para que el impacto ambiental no sea grave, cuando la ley
permita las exploraciones en zonas que siendo de manejo especial por sus características
especiales, se puedan llevar a cabo por aquello del desarrollo sostenible
Fuente: Observatorio Medio Ambiental
Grupos de estudio en economía política y medio ambiente
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Mauro A. Reyes Bonilla

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